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Año: 1939, Fallos: 183:170 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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modificó la forma y oportunidad de percepción como useveran los testigos Espí y Navarro contestando a la pregunta 9, del interrogatorio de fs. 98, es asimismo vierto que las cantidades que pagó el actor y que ahora repite, lo fueron ante el Recaudador de La Quinca por introducción de coca y en la primera forma de verdadera aduana (Maidana, fs. 101). La provincia, por lo demás, no negó la forma de cobro del impuesto, Que earece de trascendencia legal, a los efectos del presente juicio, la circunstancia alegada por la Provincia y reconocida por el actor, de cargar éste a sus compradores de coca el importe proporcional del impuesto pagado; así se declaró en cl caso ""Gianserra v. Tucumán" que el actor cita a fs, 114 — Fallos; 173:329 y varios otros anteriores y posteriores. Por lo demás, el representante de González Diez afirma que su representado hará las devoluciones según acuerdo que ha celebrado con sus compradores. La única devolución heeha por el gobierno al actor es la que se consigna a fs. 124, es decir $ 54,40 min., cantidad que debe descontarse de lo reclamado eomo principal, impuestos paados y justificados de fs. 100 vta. a 102.

En su mérito y de conformidad en lo pertinente lo pedido por el señor Procurador General de la Nación, se declara que el impuesto a la coca establecido en Jujuy por ley N" 1162, en la forma y oportunidad cobrada al actor es contrario a los arts. 4, 9, 10 y 108 de ia Constitución Nacional; que dicha Provincia debe devolver al actor, dentro del plazo de treinta días después de notificada la presente sentencia, la suma de eineuenta y cineo mil setecientos ocho pesos con ochenta centavos moneda nacional ($ 55.708,80 min.) menos cincnenta y cuatro pesos con cuarenta centavos moneda nacional ($ 54,40 min.) que le fueron oportunamente devneltos; con intereses a estilo de los que cobra el Banco

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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:170 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-183/pagina-170

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