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Año: 1939, Fallos: 183:168 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Corte; y la forma en que ha sido traído ante ella es enteramente legal y arreglada, aun cuando hubiera podido usarse también el reeurso del art. 14, arriba moncionado, si hubiera habido juicio radicado legalmente ante la jurisdicción provincial"... Esta sentencia que, en lo fundamental refirmaba la doctrina de la del to mo 1 pág. 485 (Mendoza v. San Luis) fué, a su turno ratificada por la del tomo 97 pág. 177 en la que se estudió con la mayor amplitud y precisión el punto debatido; y desde entonees frecuente y constantemente la Corte asnmió jurisdieción originaria en asuntos en que una provincia ha sido demandada por sus propios vecinos "en enusas que versen sobre puntos regidos por la Constitución Nacional", Que diversa tiene que ser la conclusión en lo referente al segundo fundamento de la demanda, es decir en lo atinente al compromiso legal de Jujuy con la Nación de abstenerse de todo gravamen fiseal a las ho jas de eoea (Ley nacional N° 12,139, arts, 19, 20 y 21:

y Ley provincial N" 1155, arts. 1, 2 y 3) porque los arts. 23 y 24 de la primera confieren solamente a las otras provincias y a la Nación el derecho de demandar, en los censos de infracción, la nulidad del impuesto cuestionado. El Sr. González Diez carece pues, de personería para actuar bajo ese concepto ni siquiera en la forma subsidiaria que resulta del otrosí de fs. 13.

Que la ley N° 1162, de febrero 11 de 1935, de la Provincia de Jujuy, establece, en su art. 1 que °Mientras subsista su libre expendio y no sea gravado con impuesto nacional, fíjase al consumo de coca un impuesto de ochenta centavos moneda nacional ($ 0.80 min.) de e'l, por kilogramo"; y de tal redacción surge, prima facie, Un gravamen que las provincias pueden imponer dentro de las facultades que le reconocen los arts, 104 y 105 de la Constitución Nacional y on tal concepto lo

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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:168 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-183/pagina-168

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