Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1939, Fallos: 183:169 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

tenia establecido la demandada con antelación u las leyes: Nacional N" 12.139 y Provincial N" 1155 que coneretan el acuerdo sobre unificación de impuestos internos. Cualquiera sea la procedencia de la corea, una vez incorporada a la riqueza de Jujuy puede ser gravada en su consumo 0 en su comercio interior (Conf., C. S.

Fallos: 7:373 ; 105:373 ; 108:5 ; 114:282 ; 128:124 ; 149:260 ; 137:212 ; 150:419 ; 151:92 ; 152:24 ; 154:104 y muchos otros).

Que, sin embargo, se ataca el impuesto de la ley jujeña N° 1162 como contrario a la Constitución Nacional por li forma y oportunidad en que se cobra, que lo caracteriza como un verdadero impuesto aduanero de importación, lo que se ha tratado de probar con la ley N° 1163, cootánea de la N" 1162 y cuyo art. 19 dice así:

°Mientras snbsista la vigencia de la ley N" 1162, el Recandador Fiseal de La Quiaca percibirá una comisión de 3 sobre el impuesto a la coea"; y con otros elementos logales de juicio que se examinarán más adelante. Es muy elaro que si el Reeandador de La Quinea es el único empleado o funcionario que la ley contempla en lo atinente al impuesto a la cora ex porque es sólo él quien lo cobra y percibe, lo que, por lo demás, no ha sido negndo por la demandada y como por ese pueblo, fronteriza von Bolivia y sede de la aduana nacional, se introducen las mercaderías o productos procedentes de esa nación, quiere decir que Jujuy cobra el impuesto disentido al entrar el producto al país y a la Provincia, como ma aduana prohibida por los arts, 4, 9, 10 y 108 de la Constitución Nacional y así declarado por la constante jurisprudencia de esta Corte: Fallos, 159:23 ; 172:3 :20 entre otros, Los testigos Antonio Espí, Pasenal Navarro y Angel Maidana corroboran la afirma ción del actor de tratarse de un impuesto a la introdueción — E>. 4 vta. a 101 vta. — Si posteriormente se

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1939, CSJN Fallos: 183:169 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-183/pagina-169

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 183 en el número: 169 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com