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Año: 1939, Fallos: 183:412 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que las medidas contempladas en este último reglamento han obedecido a la naturaleza del impuesto y son inconfundibles — por tal razón — con las de carácter aduanero. Por lo demás, las características de los productos sujetos al gravamen, su produeción en la provincia y el tratamiento igual otorgado a los venidos de otras, justifican las medidas adoptadas, que en modo alguno vulneran principios constitucionales, Que agrega luego las consideraciones que le sugiere el alcance de los arts. 9, 10, 11, 67 ine. 12 y 108 de la Constitución Nacional, y su aplicabilidad al caso de antos, añadiendo, que por otra parte, cl demandante no ha sufrido perjuicio patrimonial que autorice la repetición que intenta, Que, por último, las protestas no enbren los pagos efectuados con posterioridad al 13 de enero de 1933, por no haber sido formalizadas a raíz de la nueva reglamentación. En cuanto al volumen de las sumas pagadas, manifiesta atenerse a los resultados de la prueha que oportunamente se produzca.

Termina pidiendo que se rechace la acción, con costas, Que abierta la causa a prueba — fs. 19 vta. — se produjo la que menciona el certificado de Secretaría de fs. 76, agregándose a fs. 82 y 116 los alegatos de las partes, Que a fs. 126 dictamina el señor Procurador General llamándose a fs. 126 vta., autos para definitiva; y Considerando:

Esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse, respecto de las cuestiones de índole constitucional que este juicio envuelve, en la sentencia transcripta en el tomo 178, púg. 308 de la colección de sus fallos, eausa Vila Luis y Justo y otros v. Prov, de Córdoba",

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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:412 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-183/pagina-412

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