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Año: 1939, Fallos: 183:413 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En el precedente recordado, lo mismo que en la cspecie, el litigio versó sobre la compatibilidad del impuesto creado por la ley provincial N° 3469 — aplieado de acuerdo con los decretos Nos. 11.618 serie B., y 14.432, serie B., — con los principios enunciados en los arts, 9, 10, 11, 12, 67 inc. 12 y 108 de la Constitución Nacional, Y la decisión de esta Corte, previo el análisis detenido de los textos constitucionales invoendos, y de las disposiciones legales y reglamentarias impugnadas, fué favorable a la validez de las últimas, en lo que pudieron ser motivo de su pronunciamiento.

En tales condiciones, la sentencia a recaer en esta enusa, finiquitada antes del fallo del antecedente recordado, — lo que ha impedido su consideración en los esmerados alegatos agregados en autos — debe ajustarse a las conelusiones de aquél, porque no podría el Tribunal apartarse de su doctrina, sino sobre la hase de enusas suficientemente graves, como para hacer ineludible tal cambio de eriterio, Sería... en extremo inconveniente para la comunidad — dice Cooter citando al "Canciller" Kexr, Constitutional Limitations, t. 1, pág. 116 — si los precedentes no fueran debidamente considerados y consecuentemente seguidos", Y aun cuando ello no signifique que la autoridad de los antecedentes sea decisiva en todos los supuestos, ni que pueda en materia constitucional, aplicarse el prineipio de "stare decisis", sin las debidas reservas — Conf. Wixzovnany, On the Constitution, t. T, pág. 74 — no es menos cierto, que cuando de las modalidades del supuesto a fallarse, no resulta de manera elara, el error y la inconveniencia de las decisiones ya recaídas sobre la cuestión legal objeto del pleito, la solución del mismo debe buscarse en la doctrina de los referidos precedentes,

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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:413 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-183/pagina-413

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