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Año: 1939, Fallos: 184:386 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y ya finalizando, resulta a juicio de la Cámara, que en Ja emerrencia el Gobierno de la Nación ha obrado pura y exclusivamente como jon público (para Hauriou, actos de gobierno) y siendo ello así, no procede dársele curso a ninguna acción, que como la escogida, vaya a hacer responsable a ese poder público ya sea por actos u omisiones que a su vez puedan generar responsabilidades consignadas y reguladas por las leyes comunes; per ello la sentencia recurrida que admitiera esa responsabilidad debe ser revocada. En cuanto a la imposición de las costas es justo su gravitación por su respectivo orden, no sólo por tratarse de una revocatoria, sino en atención a la índole y naturaleza de la cuestión debatida, que ha dado lugar a un caso de verdadera interpretación.

Por todo ello, los concordantes del eriterío fisenl en cuanto ala apelación y sus respectivas citas legales y jurisprudenciales, se resuelve:

1° No hacer lugar a la nulidad, 2 Revocar la sentencia de fs. 328 a 332 vta. rechazando la demanda interpuesta, con las costas de ambps instancias por su orden respectivo. — Aureliano Roigt. — Eduardo Garbino Guerra. — Julio A, Benítez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, agosto 11 de 1939.

Y Vistos: El recurso ordinario deducido contra la sentencia pronunciada por la Cámara Federal de Pa.

raná, en el juicio seguido por Gregorio E. Duease y Rosa Meza de Ducase contra la Nación sobre daños y perjuicios; y Considerando:

Que el contrato de fs. 199 es un compromiso de prestar servicios voluntarios durante el término señalado en el mismo y por cuya virtud el enganchado queda incorporado al ejército permanente y sujeto a las leyes y a la jurisdicción militar — arts. 11, 4 y si¿mientes, 54 y siguientes de la ley 1" 4707.

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:386 
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