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Año: 1939, Fallos: 184:385 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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entrar al fondo de la cuestión por las razones antes dichas,-de que nunca Ducase puede ser comparado a un obrero dependiente del Estado, porque u pesar de lo dicho por la actora, no lo vineula a éste ningún contrato de locación, pues el Estado al organizar su eneito, no procede como persona jurídica, sino como poder público en Re pis de una función social, com-" prendida en uno de sus más trascendentales fines. Y así cuando una ley especial, quiera modificar a ese principio jurídico que exime de responsabilidad al Estado al obrar como poder za blico debe hacerlo en forma expresa, tal como lo hecho la ley n° 11.833, sobre "Dirección General de Institutos Penales" al acordar a los penados el beneficio de la indemnización en los casos de accidentes del trabajo, y ello por una razón bien expuente puesto que el art. 15 de la citada ley dispone que el o asegurará a los penados contra los accidentes del trabajo y las indemnizaciones que éstos pudieran percibir, formarán parte de su peeulio y se regirán por las disposiciones de las leyes sobre accidentes del trabujo; es pues la existencia de este precepto expreso, el que hace derivar esa responsabilidad, tal como lo tiene establecido la Corte Suprema Nacional en el enso registrado en su Colección de fallos, tomo 53 pág. 158 .

Que establecida así la irresponsabilidad, no corresponde examinarse por esta Cámara las demás cuestiones debatidas, como ser: si en el caso se ha efectuado o no preseripción liberatoria —el incumplimiento de las exigencias de la ley 3952—, la vinculación emergente para justificar el interés de los pre —suntos herederos y finalmente la determinación del monto en euanto a la reclamación. .

Y el Tribunal 'al enterarse en esta forma serena y detallada del caso, a pele menos al decidir con su criterio estrictamente legal, de coincidir que es sensible que los familiares del rabo Duesse no puedan llegar a obtener por uta vía, el logro de sus deseos, como lo dice el señor Fi de Cámara, señalando ue es otro poder, por medio de una ley de amparo, quien podrá acudir en la ayuda de esos familiares de un militar muerto por enso fortuito durante la prestación de servicios en el Ejército, mitigando así su situación, situación ésta que reclamada administrativamente, fuera desestimada (ver nota de fa. 55) no por el Poder Ejecutivo, sino por una simple resolución de una dependencia del Ministerio de la Guerra, la de la Dirección General del Personal, como lo hace notar en su dictamen de fs. 307, línea 21 en adelante, lo que supone no estar agotados aquellos otros remedios, fuera de la vía judicial a que se refieren estos promovidos. ,

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:385 
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