Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1939, Fallos: 184:383 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

como el de autos), carecen de todo derecho a indemnización, no pudiendo pretender que lo que no le otorgara la ley militar a que se sujetó, le sea concedido o reconocido por la ley común, que se refiere como tal ley común (privada) a los particulares en sus relaciones entre sí, pero nunca a las relaciones entre el Estado y sus empleados, que están regidas por el derecho administrativo.

V. Naturaleza del acto realizado por el Estado.

Ya se ha dicho en el considerando 111, que el Estado en sus diversas actividades puede obrar de distintas maneras — y bien el Estado, que siempre es persona jurídica, tiene según ese modo de obrar un desdoblamiento de su personalidad jurídica, la raíz de esta distinción como lo dice el Dr.

Bielsa en su "Tratado de Derecho Administrativo", está en el concepto tradicional del poder soberano, que como tal poder público no está sometido a ley alguna.

Ahora bien, para el Tribunal es pues claro que en el caso de autos, el Estado, en procura de uno de sus fines primordiales, como lo es el de lograr una fuerza necesaria, para garantizar su subsistencia exterior, en el sentido de conservar su propia personalidad internacional y la integridad de su territorio, ejercita por expreso mandato constitucional, un poder soberano, una verdadera función de persona jurídica púMen: su esfera de acción en el caso está regida por el derecho público.

De modo pues que si en procura de esos fines esenciales, como lo es la constitución de su fuerza armada, realiza determinados actos, estos siempre están comprendidos dentro de la actividad del Estado como tal poder público, son actos jure imperú y no jure gestionis, no hay en ese caso una actividad contractual, que puede hacer viúble las responsabilidades establecidas en el derecho civil, esencialmente rama del orden privado.

Distinto es el caso, en que la administración pública ne tuara como persona del derecho privado, posición en la que se coloca la demandante tanto en primera como en segunda instancia, eqinrando la situación, por vía analógica a la de la ley n° , y en especial en la norma del art. IF, inc.

4° de la citada ley. :

El Tribunal conoce el sentido y alcance respecto de esa responsabilidad civil de las personas jurídicas, su evolución a partir desde la restricción del art. 43 del Código Civil que sentara la generalidad del precepto, hasta la tendencia E.

tiva actual, que reconoce esa responsabilidad civil de las per

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1939, CSJN Fallos: 184:383 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-184/pagina-383

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 184 en el número: 383 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com