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Año: 1939, Fallos: 185:183 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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lo definitivo. Que consta que, redactado éste, se elevó al P. E., el que lo firmó y dictó el decreto de septiembre 7 de 1933 (fs. 186) en el que principia declarando "cumplidas las obligaciones impuestas por la ley N° 4167 y sus decretos reglamentarios", para terminar con estas palabras "otórguese el título de propiedad respectivo en la forma dispuesta por el decreto del 26 de julio de 1923". Igualmente, consta, que el interesado pidió que se le entregara el título expedido (presentación de fs. 109). En síntesis, es incontestable que, hasta este momento, Gobierno y poblador habían llegado a un acuerdo perfecto y definitivo de voluntad: el uno en el sentido de vender la tierra en las condiciones de ley, ya cumplidas; el otro, de comprarla por el precio fijado por el propio Gobierno y pagado totalmente por El. Había ya un contrato de compraventa, y ese con+ trato fué escriturado conforme lo disponen el art. 3 de la ley y el 16 del reglamento, y después registrado bajo el N" 12.583 en la División de Registro del Ministerio de Agricultura (fs. 1895). Solamente faltó que se entregara el título y que éste se inscribiera en el Registro de la propiedad raíz.

Que en el presente caso concurren todos los elementos y aún más que los que concurricron en el caso de Alfredo Buzzo y otros contra la Nación, por cumplimiento de un boleto provisorio de compraventa de tierra fiscal, anulado por decreto del P. E. del 12 de junio de 1906 (Fallos: tomo 109, púg. 431), en el cual se declaró en todas las instancias que era un contrato de derecho civil el que se había concertado entre la Nación y el interesado y que la primera no pudo anularlo a su arbitrio, sino que si se hubiese sentido agra viada, debió recurrir a la justicia en demanda de las reparaciones correspondientes. Regido por la misma

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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:183 
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