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Año: 1939, Fallos: 185:186 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pliamente la cuestión suscitada y definirse los derechos — de una y otra parte. Esta doctrina es, precisamente, la que ha imperado en los fallos anteriormente citados.

Que la tierra enajenada por el Fisco, después de llenados los requisitos de la ley N"? 4167, está destinada, como toda otra, a entrar de lleno en la corriente económica del país por sucesivas transmisiones, sin limitación alguna que amengue su valor. No hay en dicha ley disposición alguna que establezca una reserva que autorice a pensar lo contrario. Y si se diera al art. 10 la interpretación lata que se pretende, se crearía a los adquirentes de la tierra que en algún tiempo hubiera sido del Estado, la situación anormal y permanente de propietarios con títulos revocables, lo que es contrario al carácter amplio y estable, propio de este derecho.

Que contra ella, no obstante, se citan diversos decretos del P. E. de épocas pasadas anulando concesiones de tierra pública, cuya autoridad es indiscutible, pues llevan las firmas de grandes presidentes y de esclarecidos ministros de Estado. Se refieren a los decretos del 31 de marzo de 1888, firmado por el presidente Pe llegrini en acuerdo de ministros; del 30 de octubre de 1895, subscripto por el presidente Roca y el ministro Bermejo; del 30 de mayo de 1896, por el presidente Uriburu y ministro Bermejo, Efectivamente, estos decretos declaran la caducidad de concesiones de tierras públicas hechas por gobiernos anteriores, pero en ellos mismos se manda iniciar las acciones pertinentes por el Ministerio Fiscal, lo que importa entregar la suerte de la causa al fallo de la justicia. El decreto en estas condiciones, no reviste los caracteres de un fallo coercitivo; únicamente sirve para fijar un concepto y determinar una actitud jurídica.

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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:186 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-185/pagina-186

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