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Año: 1939, Fallos: 185:185 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Si así fuera, no habría un derecho seguro. Los títulos emanados del Estado llevarían el sello de la incertidumbre o de la inseguridad que los desprestigiaría y que sería causa constante de depreciación, en daño del Estado mismo. :

Que el art. 10 de la ley, invocado por el Procurador Fiscal, no puede tener el alcance que se le atribuye.

El P. E. al reglamentar la ley, le ha dado un significado más limitado, refiriéndose al período en que la concesión está en trámite, o sea antes de darse el título definitivo, cuando establece en el art. 31 que, si transcurridos dos años desde que se dió al interesado la posesión, no cumpliera con las obligaciones y cargas de edificar y poblar, puede ser declarada caduca la concesión con pérdida: de todo lo introducido en ella. La reglamentación establece, en efecto, dos períodos en el trámite de venta de los lotes pastoriles: el primero, es cuando aceptado el precio y pagado parte de él, se da la posesión del inmueble al interesado para que sea poblado, bajo un holeto provisorio que extiende la Dirección de Ticrras (arts. 30 y 31); el segundo es cuando, cumplida la obligación de poblar y pagado íntegramente el precio, se otorga el boleto definitivo o sea el verdadero título (art. 36). Se comprende que la revocación se haga en el primero, por la causal señalada; no es posible aceptarla en el segundo.

Que esta interpretación no importa privar al Fisco del derecho de anular una concesión definitivamente acordada cuando pueda probarse que para obtenerla, se ha procedido con fraude, simulación o error en perjuicio de los intereses fiscales, o contrariando los propósitos fundamentales de la ley. Pero, entonces, el Fisco debe recurrir a la justicia, donde en terreno igual y con todas las garantías de la defensa, pueda dilucidarse am

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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:185 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-185/pagina-185

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