Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1939, Fallos: 185:190 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

contra el apremio por impuestos fiscales o municipios no se admite más excepción que la de pago comprobado por documentos expedidos por el recaudador competente o la oficina del ramo — art. 841 del Cód. de Proc, C. C. — que el deudor debe proponer y probar dentro del término legal de tres días de la licitación para la venta de los bienes embargados — arts.

834 y 833 última parte del mismo Código — lo que no ocurre en el sub-judice respecto de la excepción alegada de pago parcial, que tampoco autoriza la ley procesal en la vía de apremio, pues en el art. 833 se menciona sólo la del pago sin hacer distinciones, «omo lo hace de mea ley en a quico —] general al determinar entre las excepciones las de pago o parcial art. 773 inc, 7? del citado Código".

Las excepciones opuestas —agregaba el juez— son por su naturaleza de largo examen y detenido estudio, y por consiguiente su discusión y prueba no caben en la economía y celeridad de procedimiento que establece la ley procesal en la vía de apremio limitado y restringido en extremo, casi sin defensa para el demandado. Admitir lo contrario importaría ordinarizar ese procedimiento y de esta manera carecería de razón legal de ser". "Tanto en el juicio ejecutivo general como en el especial de apremio —proseguía— la sentencia que se dicte es meramente provisional, lo que vale decir que no causa estado o instancia ni tiene la autoridad de la cosa juzgada, Tan es así que cualquiera sea la sentencia queda siempre al actor y al ejecutado el derecho a salvo para promover el juicio declarativo que corresponda, art. 784, y 824 del Cód.

de Proc. C. C.". Por ello declaró procedente la demanda con arreglo a las disposiciones de los arts. 829 inc. 1? y 830 ine, 1? del Cód. de Proc, C. C. y mandó llevar adelante la ejecución seguida por la vía de apremio hasta la venta de los bienes embargados y con su producido hacer entero pago al acreedor del capital e intereses reclamados, con costas.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Con posterioridad al fallo 158:78 , citado por el recurrente, V. E. ha resuelto reiteradamente que, tratándose del cobro de impuestos provinciales, no procede el recurso extraordinario contra la sentencia que ordena

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1939, CSJN Fallos: 185:190 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-185/pagina-190

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 185 en el número: 190 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com