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Año: 1939, Fallos: 185:40 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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lleva a la conclusión de que el Congreso, ha confirmado en forma expresa la gestión legislativa del Gobierno Provisional, sin objetarlo, ni criticarlo ni derogarla total ni parcialmente, limitándose únicamente a introducir modificaciones sobre la base legislativa de facto, que aceptaba como existente, sincera y patriótica, vale decir, como de utilidad y necesidad pública.

5" Que ante tal fuente de interpretación legal, es indudable que el uso del verbo modificar, que el legislador ha incluído en el texto de la ley 11.582, para expresar de acuerdo con los miembros informantes que no derogaba ni impugnaba total ni parcialmente el régimen impositivo del gobierno de facto, tiene un lato sentido institucional que, dentro de la doctrina de los gobiernos de hecho y de los principios que al respecto ha sustentado nuestra Corte Suprema, debe entenderse como que entraña el reconocimiento o ratificación expresa con efecto retroactivo, de actos de carácter legislativo que se desecha invalidar, cuyo criterio exegético se confirma también con la interpretación gramatical del texto de la ley 11.582, ya que es evidente que la acción de modificar, implica la simultánea acción de ratificar, desde que sólo es susceptible de modificarse legislativamente lo que se acepta como válidamente existente en el propio cuerpo de la ley.

El precedente razonamiento lleva al suscripto a la convieción de que la ley 11.582, importa la ratificación legal que permite proyectar sobre la situación constitucional el acto impositivo cuestionado, lo que así se declara.

6 Que en cuanto a la falta de igualdad con que estaría distribuida la sobretasa cuestionada, en razón de que ella establece una diferencia odiosa con respecto a determinadas personas, cabe decidir, en contrario, que la carga se declara aplicable con prescindencia de personas ni clases, aludiendo solamente a las mareas de cigarrillos que encuadren en la previsión legal, lo que aleja el supuesto de toda división y menos de diferencia odiosa inspiradas en el propósito manifiesto de hostilidad, haciendo, en cambio, posible, que, en condiciones análogas todos los contribuyentes abonen idéntiea contribución (C. S., t. 105. p. 273; t. 115, p. 111; t. 117, p. 22: t. 132, ps. 198 y 418; t. 147, p. 408; t. 152, p, 262).

7 Que la cireunstancia legal de que el gravamen cuestionado se haya aplicado bajo la denominación de sobretasa y grave la actividad del industrial productor del cigarrillo con prescindencia del precio de venta, es cuestión que no hace a la validez del impuesto, desde que el legislador, dentro de la amplia acepción con que la técnica fiscal distingue al

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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:40 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-185/pagina-40

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