lación directa entre actor y demandado que pueda servir de base a una condena. Con tal motivo, se trae recurso extraordinario ante V. E. invoenndo hallarse en tela de juicio los arts, 9 y 13 de la ley 9688, Ello significa que en vez de deducirse oportunamente una tercería de mejor derecho e' el expediente donde se ordenó el embargo y la entre .a, ha preferido el actor un nuevo litigio para dilucic .r si el privilegio de la Caja cede o no ante el del ar eedor por alimentos. Tal enestión que, como digo, — sulta ahora extemporánea, tampoco podría decidir — por interpretación de los arts. 9 y 13 de la ley citr .a, pues el primero se refiere exclusivamente a las r' ponsabilidades del patrón, que aquí no es parte, y € segundo voloen en igual pie de privilegio a los crédi' s por indemnización que .
a los emergentes de alimen' ». En tales condiciones el punto quedaría sometido v las reglas generales de derecho eomún sobre coneur encia de privilegios, materia ajena al recurso extraor Jinario.
Pienso, pues, que debe deelarúrsele mal concedido.
Buenos Aires, julio 12 de 1940. — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, agosto 23 de 1940.
Autos y Vistos: Considerando:
Que si hien el art. 9 de la ley N" 9688 reviste enrácter federal —Fallos: 178, 170— su invocación por la parte apelante no autoriza en el caso el recurso extraordinario por cuanto no guarda relación dirceta con la cuestión debatida. Pues aquella disposición no se refiere a la situación de los acreedores del obrero que hayan obtenido el pago de sus créditos por el patrón,
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:471
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