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Año: 1940, Fallos: 187:469 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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con respecto al art. 28 de la ley provincial N" 1042 so color de que es repugnante al art. 1199 del Código Civil y contrario a lo dispuesto en el art. 67 ines, 11 y 28 de la Constitución Nacional.

Que la sentencia apelada no es definitiva respecto de la cuestión mencionada en segundo término, pues no impide a los demandados promover el correspondiente juicio ordinario —véase fs. /0—. Con arreglo a la reiterada jurisprudencia de esta Corte Suprema —Fallos :

182, 293; 185, 188— el recurso es improcedente por ese concepto, Que, en cambio, el fallo, aunque dictado en una ejecución, es definitivo en cuanto deniega el fuero federal invocado, porque el juicio ordinario sigue el fuero del ejecutivo a que accede —Fallos: 114, 282; 154, 224. El recurso del art. 14 de la ley N° 48 procede, pues, a efecto de resolver si los demandados tienen o no derecho a ser juzgados por la justicia federal.

Que en diversos fallos —90, 165; 119, 266; 159, 253; 170, 238; 182, 219— el Tribunal ha decidido que las costas del juicio son accesorios de la cuestión principal, por lo que el cobro de las mismas constituye un ineidente cuyo conocimiento corresponde a la jurisdieción que entiende en aquélla.

En su mérito y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se resuelve confirmar la sentencia apelada, en lo que ha podido ser materia del recurso. Notifíquese, repóngase el papel y devuélvanse.

Ronerro Rererro — Antonio Sacarxa — Luis Liyanes — B. A. Nazar ANCHORENA — F. Ramos Mesía,

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:469 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-187/pagina-469

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