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Año: 1942, Fallos: 194:210 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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se inicia el 30 de junio siguiente. La demandada, sin imervención judicial, sin depositar suma alguna de dinero en garantía del precio, toma posesión violentamente de parte del inmueble de la actora, por sí y ante sí. violando el art. 2511 del Vódigo Civil y los arts, 17 y 31 de la Constitución Nacional. La urgeneia que se alega ni está probada, ni es la prevista en el art. 2512 del Código Civil que se refiere, según la nota del codificador, al enso de guerra o de urgente necesidad que haga imposible alguna forma de procedimiento. Fallos:

17:3 , 143; 182, 15; 184, 273 y 516; 187, 564; 188, 101.

Por estos fundamentos y lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se condena a la Provincia de Santiago del Estero a restituir u la actora, dentro del término de diez días, la fracción de campo de que ha sido despojada, con costas y los daños y perjuicios que se hubieran eausado y se causaren hasta la total ejeeución de la sentencia, los que serán fijudos en el juicio correspondiente. Notifíquese, repórgase el papel y archívese oportunamente, Ronerro Rererro — ANtosio Sacanxa — Luis Linares — B. A. Nazar ANCHORENA — F. Ramo: sietía.


S. A. PEDRO Y ANTONIO LANUSSE v. PROVINCIA

DE BUENOS AIRES
DOMINIO PUBLICO.
A falta de toda prueba de la afectación y consagración efectiva al uso y goce de la comunidad del Inmueble dona- .

do auna provincia, no procede considerarlo bien del dominio público.

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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:210 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-194/pagina-210

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