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Año: 1943, Fallos: 195:533 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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locales, dejaría de revestir aquel carácter para convertirse en un estatuto de orden común o local" (V. en análogo sentido, doctrina de Fallos: 121, 409; 123, 103 y 427; 166, 62; 168, 93; 191, 50).

Que el presente caso no se halla, así, comprendido en el art. 14, inc. ?, de la ley 48, pues sólo se trata de la oposición entre una ley provincial y un contrato privado, no habiéndose sostenido, al fundar el recurso extraordinario, que aquella ley sea contraria a las disposiciones de la ley común que aseguran la libertad de contratar un domicilio especial para la ejecución de las obligaciones.

Que, por otra parte, esta Corte Suprema tiene resuelto que "el Congreso Nacional no ha pretendido legislar respecto del procedimiento a seguirse en las provincias para la aplicación de la ley 9688, habiendo así quedado su aspecto formal librado a las reglas que al efecto aquéllas dictaren", y que "entre tales normas procesales figuran sin duda las que reglamentan el ejercicio de las acciones nacidas de la referida ley nacional, previstas en su art. 15 sólo respecto de la Capital y territorios nacionales" (Fallos: 195, 50).

Siendo, pues, el art. 15 de la ley 9688 una norma de carácter local que sólo se refiere a los accidentes ocurridos en jurisdicción de la Capital Federal y de los territorios nacionales, resulta claramente linaplicable al caso de autos y carente de relación directa e inmediata con el mismo (Fallos: 181, 290) relativo a un hecho sucedido en la Provincia de Buenos Aires (Partido de Azul) y regido, en principio, por la legislación procesal vigente en la misma (Fallos: 195, 50).

En su mérito, oído el señor Procurador General declárase improcedente el recurso extraordinario conce

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:533 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-195/pagina-533

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