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Año: 1944, Fallos: 199:481 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a E 40 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA :

tar la demanda, por no habérsele desiguado destino ni E haber sido ni podido ser legalmente declarado cesante, E sin que entre tanto se le hayan pagado los sueldos co rrespondier'es al cargo de auxiliar, a los que se considera con ucrecho por las razones y circunstancias apuntadas y otras que también invoca.

Que, por su parte, la demandada niega los heclros alegados; sostiene que el actor ha cesado en su empleo y no se halla amparado por las disposiciones legales que invoca pues la Cámara de Paz Letrada, en virtud de otras disposiciones legales que facultan a ella y a los jueces para nombrar y remover sus empleados, ha podido válidamente prescindir de los incluídos en la lista preparada por las Cámaras Civiles; que la falta de nombramiento del actor importó automáticamente su cesantía y la pérdida de todo derecho a sueldos que de ningún modo podría cobrar por servicios no prestados.

Que lo expuesto basta para poner de manifiesto que no es posible decidir las cuestiones planteadas y pronunciarse acerca de la procedencia de la demanda sin examinar y rever los procedimientos y resoluciones de la Cámara de Paz Letrada que han originado la , situación en que se encuentra el actor; así como el alcance y sentido de los mismos, la interpretación de dicho tribunal con respecto a las disposiciones de la ley E 11.924 referentes a sus propias y privativas atribuciones y el uso que ha hecho de ellas en ejercicio de su jurisdicción y en materia de su incumbencia, como lo han reconocido las Cámaras Civiles de la Capital en pleno, de acuerdo con el dictamen fiscal, en la resolución transcripta a fs. 148 y siguientes de estos autos.

| Y no otra cosa importan las apreciaciones formuladas É en las sentencias de primera y de segunda instancias en cuanto a saber si la sanción de la ley 11.924 ocasionó + al

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:481 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-199/pagina-481

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