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Año: 1944, Fallos: 200:40 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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De todo ello se infiere que en el sub-judice procedería el fuero federal por la distinta vecindad y nacionalidad de las partes, conforme a los términos del art.

100 de la Constitución Nacional, arts. ?°, inc. 2", 9" y 10 de la ley 48, y jurisprudencia establecida por el tribunal en los casos que se registran en los ts. 90, pág. 124; 121, pág. 207; y 142, pág. 428.

Cumple advertir que la jurisprudencia de V. E.

que se invoca en el considerando VI de la resolución de fs. 292 ( 178:199 ), así como la que aparece inserta en el t, 186, pág. 330, no es de aplicación al presente porque en aquellos casos sólo se afirmó la procedencia del fuero federal por razón de la distinta vecindad de los litigantes, lo que no autorizaba al tribunal a suplir la omisión de los excepcionantes o demandantes en el planteamiento de la cuestión de competencia.

IT. Sólo resta examinar ahora si el caso ocurrente configura a los efectos del fuero federal, una causa civil", tal como exige el art. 2", inc. 2" de la ley 48.

Contrariamente a lo que se declara en el considerando V de la resolución de fs. 292, el infrascripto considera que la relación de derecho existente entre la Municipalidad de Concordia y la Cía. Nacional de Pavimentación y Construcciones no deriva de una "concesión de servicio público", sino de una concesión de obra pública". En efecto: como dice el Dr. Raraen Birrsa en la 3 edición de su obra sobre Derecho Admimistrativo, págs. 304 a 307, en la "concesión de servicios" el objeto es la erpiotación de servicios; mientras que en la "concesión de obra pública" el objeto es la construcción de la obra. "Cuando el Estado concede la construcción del pavimento en el dominio público, el fin de la concesión es la obra pública. El concesionario

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:40 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-200/pagina-40

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