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Año: 1945, Fallos: 201:305 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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clamados sólo sería procedente si "de la naturaleza y circunstancias de la obligación resultare que la designación del tiempo en que debía cumplirse la obligación fué un motivo determinante por parte del acreedor" art. 509, inc. ?", del Cód. Civ.).

Que librada como estaba por la ordenanza de concesión a la opción del propietario la forma de pago entre las tres indicadas precedentemente, no hay duda alguna de que la mera posibilidad de que algún propietario eligiera el pago al contado, como el Gobierno Nacional en este caso, no fué para el acreedor motivo determinante del contrato, que es lo que requiere el texto legal citado para que el mero vencimiento del plazo ponga en mora al deudor. Es verdad que hay incongruencia en optar por el pago al contado y luego demorarlo diez años, siendo que se podía haber elegido la forma del pago a plazo. Lo sucedido significa el goce del beneficio del pago a plazo más el del beneficio del pago al contado consistente en no soportar la carga de los intereses.

La incompatibilidad de los dos beneficios es, en principio, innegable. Pero como no se trataba, según acaba de explicarse, del caso del inc. ?" del art. 509 del Cód Civ., el pago al cabo de diez años del importe correspondiente al pago al contado, no habiendo prueba de requerimiento judicial ni extrajudicial hecho con anteriotidad, aparece como un consentimiento del acreedor que explica y justifica en el caso la inexistencia de la obligación de abonar intereses no obstante la demora con que se canceló la obligación, puesto que el deudor sólo es responsable de los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor (art. 508 del Cód. Civ.), y no hay mora, salvo que la ley la establezca por el solo he

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:305 
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