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Año: 1945, Fallos: 201:313 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando:

I.—Que la suma que intenta repetir la actora en el sub-lite, alcanza a la cantidad de $ 19.318.23 y se descompone en dos rubros diferentes: a) $ 12.960 que pagó en con- , cepto de devolución de beneficios indebidos, a la que debe agregarse $ 32.11 que es la parte proporcional de los intereses pagados en el juicio ejecutivo seguido en la secretaría actuaria, intereses que alcanzaron a $ 39.60 respecto de la suma tctal pagada, Es decir, pues, que en total y por este primer concepto la demanda persigue la devolución de $ 12.592.11 7; b) $ 3.000 que pagó en concepto de multa que se le impuso por infracciones a las disposiciones reglamentarias del control de cambios, a la que debe agregarse la suma de $ 7.49 en concepto de intereses y por las mismas razones expuestas respecto del rubro anterior.

IT. — Que habiendo cpuesto el Proc. Fiscal como defensa, la cosa juzgada administrativa, conviene analizarla con carúcter previo, porque de prosperar se haría innecesario el estudio de las demás diversas cuestiones planteadas. í El decreto del P. E. de 18 de febrero de 1938, n? 126.372, publicado en el Bol, Ofic. de 14 de marzo de 1938, y en J. 4.

t. 62. sec. legislación, pág. 19, recopiló y ordenó las normas que se aplican en la instrucción de los sumarios por infraecienes a las disposiciones sobre control de cambios y en los arts. 9, 11 y 14 determina diversos plazos para deducir recursos de la oficina para ante el Ministerio, y de reconsideración ante el P. E. De las constancias del sumario agregado, resulta que dichos plazcs se dejaron cumplir por la firma actora sin interponer los recursos pero estima el suscripto que ello no cbsta a la interposición de esta demanda porque el P. E. no puede por decreto establecer plazos perentorios que produzcan la caducidad de derechos, ya que ello significaría invadir la esfera de facultades reservadas al P. L., a quien la Const. Nacional le atribuye la de dictar la legislación de fondo (art.

67, ine. 11).

El Proc, Fiscal, insiste en la defensa de los derechos de 1 demanda, en sostener que la parte actora habría reconocido la existencia de la cosa juzgada administrativa, en el escrito del sumario, de fs. 121. Sin embargo es de advertir que en ese escrito, se arguyó precisamente que el P. E. no podía impoEr rie la obligación de devolver supuestos beneficios porque la resolución de la Oficina de Control de Cambios de fs. 74/76 del sumario no establecía la obligación de devolver beneficios,

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:313 
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