Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1945, Fallos: 201:312 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

12 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 1") Las resoluciones de la Comisión de Control de Cambios, confirmadas por el Ministerio de Hacienda el 14 de junio de 1938, y 2") El decreto del P. E., fecha 26 de febrero de 1910, que fijó la ganancia indebidamente obtenida por la sumariada y le aplicó la multa.

En cuanto a lo primero, dichas resoluciones conforme al art. 17 de la ley 12.160, arts. 9 y 11 del reglamento del 18 de febrero de 1938, ha pasado en autoridad de cosa juzgada, porque se han cumplido las dos instancias procesales establecidas.

Con respecto a lo segundo, con el decreto del P. E., se produce idéntica situación por cuanto el aetor nc recurrió del mismo en el términc de tres días que le fija el art. 14 del citado reglamento.

No es acertada la demanda cuando se ocupa del rúrimen oficial de cambios en busca de una supuesta inconstitucionalidad que nazca de la falta de ley, pues el Control de Cambios fué creado por decretes del Gcbierno Provisional que tuvieron según lo ha reconocido la jurisprudencia, fuerza de ley 1 luego, y dentro del régimen constitucional, esa misma fuerza es fué atribuida por la ley 11.671, por las subsiguientes leyes de presupuesto y, por fin, por la ley 12.160. A este respecto, disipando la confusión que la demanda padece, debe recordar que la ley 12.160. art. 17 dije: "Las multas a aplicarso en casos de infracción... de conformidad con la reglamentación dictada por el P. E...."'; el legislador empleó el vocablo "dictada" participio pasado que evidentemente debe aplicarse a los decretos anteriores a su sanción.

Y en la especie de autos la actora ha violado todas las dispesiciones ecneernientes al rérimen de cambios, haciendo por tanto, procedente la aplicación de la multa de la cual reclama.

Por lo mue hace a la devolución de la ganancia indeidamente obtenida, la situnción no es menos clara. Si la cetentación de divisas está prohibida y penada; si en forma ilícita obtuvo y usufructuó largos años, más de nueve mil libras esterlinas, debe concluirse ane, por lo menos, debe ser tratada ermo poseedora de mala fe, Se sigue, entonees, que ha debido entregar los "frutos" producidos o que hayan podido producir esas libras. (Cód.

Civ. arts. 2356, 2358 y correlativos).

Por todo ello, pide el rechazo de la acción en todas sus partes, con costas.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1945, CSJN Fallos: 201:312 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-201/pagina-312

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 201 en el número: 312 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com