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Año: 1945, Fallos: 201:427 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la jurisprudencia, ellos no autorizan a extenderla hasta la prescripción de las penas, El carácter penal de la sanción obliga a una interpretación restrictiva que comprende la diferencia entre acción y pena a los efectos de la prescripción. Con el expresado criterio, el término de la prescripción de la acción no puede ser extendido al de la pena, sin una disposición clara del legislador que así lo establezca.

Que a falta de una disposición expresa de las Ordenanzas de Aduana sobre el punto debe estarse a las disposiciones comunes y, tratándose de una multa impuesta por infracción a una ley de impuestos, es de aplicación la ley 11.585, que fija el régimen para la prescripción de esa clase de penas. Esta conclusión surge con toda claridad de la doctrina de la Corte en casos análogos, como puede verse en los Fallos: 156, 100; 184, 162; 187, 569; 192, 183; 198, 214 y 380. La jurisprudencia citada por la sentencia de primera instancia —185, 251; 186, 389— no es aplicable al caso:

en el primero se trata de multas impuestas por infracciones a la ley 11.226, que no es una ley de impuestos; en el segundo, de fijar el momento en que comienza el curso de la prescripción.

Por estos fundamentos, de conformidad con lo solicitado por el Sr. Procurador General de la Nación, se revoca la sentencia apelada de fs. 602 en cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario y vuelvan los autos a la Cámara a fin de que se dicte el pronunciamiento que corresponde.

1 Rosenrto RErETTO — ANTONIO SA
GARNA — B. A. Nazar ANCHO-

RENA — F. Ramos MEJÍA — T.
D. Casares.

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:427 
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