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Año: 1945, Fallos: 201:428 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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S. A. CALERA AVELLANEDA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales.

Procede el recurso extraordinario fundado en ser contraria al art. 95 de la Const. Nacional la facultad acordada al Presidente de la Nación por el art. 9 de la ley 12.591, en haberse viclado la defensa en juicio y en que el art. 12 de la ley citada no autoriza a multar a las sociedades o personas jurídicas sino sólo a sus directores, gerentes 0 funcionarios responsables, contra la sentencia que decide esas cuestiones en forma opuesta a las pretensiones del apelante.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionmalidad. Leyes nacionales. Administrativas.

El art. 9 de la ley 12.591 en cuanto faculta al P. E, para imponer las multas que establece dejando expedita la instancia judicial ante la cual puede ventilarse el asunto con toda la amplitud de un procedimiento contencioso, no importa viclación del art. 95 de la Const. Nacional, CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en quicio. Procedimiento y sentencia.

La citación hecha al "representante legal" de una socie:

dad sin individualización personal o sea en forma que excluye la posibilidad de que haya podido creer que se refería a él particularmente y no a la sociedad, para comparecer a una audiencia con las pruebas de descargo que tuviere, la comparecencia de aquél y su ofrecimiento de remitir los datos pertinentes, impiden considerar vulnerado el derecho de defensa en el precedimiento administrativo por infracción a la ley 12.591 atribuída a la sociedad representada.

PRECIOS MAXIMOS.
La posibilidad de aplicar multas a los directores, gerentes o representantes de las sociedades establecida por el art.

12 de la ley 12.591 no excluye la de hacer recaer dichas sanciones sobre las entidades como tales sino que coexiste con esta última, de la que es complemento.

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:428 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-201/pagina-428

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