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Año: 1945, Fallos: 201:430 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ministrativo e imponer sanciones como la multa cuya legitimidad se cuestiona, siempre que se deje expedita la instancia judicial; y con ese criterio ha dictado los preceptos similares de las leyes de aduana, de impuestos internos, de ferrocarriles, la 8999, ete. que facultan al poder administrativo a imponer sanciones diversas que no excluyen la decisión judicial sobre su procedencia definitiva y que como lo ha declarado este Tribunal, t. 167, pág. 145, "tienen el concepto de garantías establecidas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las leyes" —Fallos: 171, 377—. Se trata en el caso de una función claramente administrativa y no de las específicamente judiciales, que son las que el art. 95 veda al Presidente de la Nación, pues la ley en cuestión no es una ley penal y sus transgresiones no constituyen delitos en sentido propio —Fallos: 185, 251—. Aquí, como en la ley 11.226, , la decisión administrativa deja expedita la instancia judicial (art. 11) que se ha ventilado con toda la amplitud de un procedimiento contencioso, Que fuera de haber tenido el recurrente en la instancia judicial una inobjetable amplitud de defensa, no existió violación de ese derecho en lo administrati- , vo. La citación que consta a fs. 52 es bien explícita. Se cita en ella al "representante legal" de la sociedad, sin individualización personal, lo que excluye la posibilidad del equívoco invocado a fs. 312; ni dicho representante pudo considerarse personalmente citado, ni puede pretender la sociedad que no se la citó en forma, emplazado como fué su representante al cual, por lo demás, otorgó, para los fines de la citación, la carta poder de fs. 84. Con dicho telegrama se notifica la fecha de una audiencia en la que el representante deberá prestar declaración y podrá presentar "las pruebas que

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:430 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-201/pagina-430

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