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Año: 1945, Fallos: 201:432 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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COMPASIA DE ELECTRICIDAD DE CORRIENTES
y. PROVINCIA DE CORRIENTES JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles, Causas regidas por el derecho común.

Compete a la Corte Suprema conocer originariamente en el interdicto de despojo deducido contra una provincia por una empresa concesionaria de servicios públicos en la misma domiciliada en la Capital Federal, desde que no se demanda la revocación del acto de las autoridades loeales por el cual se declaró caduca la concesión sino la reparación del agravio consistente en haberse desposeído de sus bienes al concesionario sin orden judicial.

CONCESION: Extinción.

La declaración de caducidad no autoriza por sí sola la ocupación, por parte de la autoridad concedente, de los bienes del concesionario afectados a la prestación del servicio que constituye el objeto de la concesión, pues aquéllos están protegidos por el principio de la inviolabilidad de la propiedad que sólo cede, en principio, ante la expropiación formalmente declarada y previa indemnización.

INTERDICTOS: De recobrar y despojo.

Si bien incumbe a la autoridad concedente uecidir si existe 0 no riesgo de interrupción del servicio público encomendado a un concesionario, cuando tal riesgo no proviene de un acto de este último sino de aquélla es inadmisible que, so pretexto de tratarse del ejercicio de una atribución privativa, pueda eficazmente sostenerse que la desposesión ejecutada por la administración para asegurar la continuidad del servicio no da lugar a los remedios posesorios del derecho civil.


PODER DE POLICIA.
Las garantías de la inviolabilidad de la propiedad ceden ante el ejercicio de los poderes de policía del Estado requerido para la realización de un fin de eumplimiento inaplazable, a cuyo efecto el imperio del peder administrador como juez de las necesidades públicas aleanza su

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:432 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-201/pagina-432

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