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Año: 1946, Fallos: 204:204 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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trariamente el acta y fundada en declaraciones producidas para mejor proveer con violación de las garantías del art. 18 de la Const. Nacional.

Que las cuestiones planteadas en a), b), 6), e), y f) no pueden dar lugar al recurso extraordinario. Las tres primeras se fundan en la aplicación del deereto provincial reglamentario de la ley, pero la sentencia declara, en forma irrevisible por la Corte, que condena por infracción al art. 6, inc. a), de la ley 11.544, con prescindencia del citado decreto, por lo cual las cuestiones carecen de base. La sentencia condena declarando que la infracción imputada es la prevista por la disposición legal citada. Interpreta, así, la imputación, la prueba y la ley que, incorporada al Cód. Civ., es legislación común. Todas estas cuestiones, lo mismo que la del valor de la prueba para mejor proveer, son de legislación común o procesal y de apreciación de prueba. Ninguna tiene carácter federal —Fallos: 190, 597; 194, 56 y 284; 196, 597—. Los fundamentos de la sentencia son suficientes para fundar sus conclusiones y no aparece una de esas sentencias arbitrarias, carentes de todo fundamento, que han determinado la admisión del recur80 en casos excepcionales —Fallos: 193, 481—. La única cuestión federal que queda en pie es la del carácter confisentorio de la multa, ya que se invoca el art. 17 de la Const. Nacional y la decisión es contraria al derecho invocado —art. 14, ine. 3", ley 48; Fallos: 191, 497.

Que aun cuando las multas de carácter penal respondan a otros principios que los impuestos y no les sean aplicables en toda su extensión la doctrina de la Corte sobre la confiscatoriedad de los segundos, la recurrente ha debido probar el carácter confiscatorio que invoca y no lo ha hecho. No ha traído a los autos ningún elemento de juicio para demostrar la influencia que

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:204 
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