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Año: 1946, Fallos: 206:29 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y Freytag, constructora de pavimentos, le ha pasado cnentas por una obra de esa clase cuyo valor excede al del inmueble. A mérito de ello, considera nulo el título invocado y, en consecuencia, pide se declare que nada adeuda a los construetores, Estos, por su parte, niegan que lo cobrado exceda al vilor del predio, y en subsidio alegan que aun en caso de haber exceso en las cuentas, siempre estaría el deudor obligado a pagar algo. Así lo ha resuelto también la justicia ordinaria de la prov. de Bs. Aires, deelarando que las cuentas deben reducirse a un 30 del valor del predio, estimado en $ 4.800 "$. Contra tal fallo, la actora trae ahora recurso a V. E, solicitando se la libere totalmente de la deuda.

Estudiado el caso, conceptúo que la sentencia de fs. 126 a 128 está en lo justo, pues de admitirse que realmente resultaba inconstitucional el cobro por cantidad excesiva lo sería tan sólo en cuanto constituyera exceso, No son Wayss y Freytag quienes piden aquí fallo condenatorio contra la Sra. Vázquez de Filipini, sino ésta la que acude a la justicia alegando que nada debe, aun cuando a la vista está que ha recibido algún beneficio con la construcción del pavimento. Ratifico una vez más a tal respecto lo que en otras ocasiones he sostenido ante V. E.: no es posible que so color de haber pretendido el acreedor sumas superiores a lo debido, se le prive hasta de aquello a que en justicia estricta tendría derecho, , Corresponde, pues, confirmar el fallo apelado en cuanto pudo ser materia de recurso. — Bs. Aires, julio 2 de 1946. — Juan Alvarez.

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:29 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-206/pagina-29

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