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Año: 1946, Fallos: 206:28 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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III. Que no procede declara- la nulidad in tofum de la Ordenanza Municipal que dispuso el pavimento, po- no estar demostrado que ésie sea confiscatorio respeeto de todas las propiedades que debe beneficiar, y respecto a determinado inmueble la Ordenanza será nula en todo lo que exceda el límite permitido por la Constitución, por la ley, por la jurisprudencia, por las buenas costumbres, ete. (arts, 1045 3 cláusula y 1039 C. C.).

IV. Que, se encuentra justificado que el propietario, actor en autos, ha recibido un beneficio del pavimento en ambas ealles de su finea esquinera, con una plus valía comprobada de $ 1.500 m/n., por lo que no puede liberarse de toda obligación art. 195 €. P. C.).

V. Que, procede declarar que el crédito del dimandado sólo reconoce por ma causa lícita la suma de $ 1.440 m/n., por lo que debe reducirlo a esa cifra, liberando al deudor por el resto, sin perjuicio de acumular a esa suma los intereses de ley, si ese pago no se hiciere al contado.

Por ello, se confirma la sentenciz apelada en cuanto acoge la demanda, y se la modifica en su extensión, haciéndose, en consecuencia, hurar a la liberación del gravamen en todo lo que exceda del treinta por ciento sobre la suma de cuatro mil ochocientos pesos moneda nacional; o sea que la aetora queda obligada al pago de un mil enatrecientos cuarenta pesos de igual moneda, sin perjuicio de los intereses, debiendo las costas de ambas instancias abonarse por si orden, — E. A.

Sánchez Cesehi. — M. Thiñez Frochen DICTAMEN DEL Procrmapor GrnERAn Suprema Corte:

Se ha acreditado suficientemente en estos antos Ja procedencia del recurso extraordinario, pues lo motiva la tacha de inconstitucionalidad opuesta a un gravamen local, en concepto de ser confisentorio por su monto.

Coneretamente, he aquí lo disentido, Da. Filomena Vázquez de Filipini, propietaria de un inmueble en la localidad de Campana, sostiene que la empresa Wayss

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:28 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-206/pagina-28

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