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Año: 1947, Fallos: 207:77 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mación de las segundas, sea cual fuere su gravedad, no hace arbitraria a una sentencia en el sentido propio y estricto de la expresión, —que es el que debe presidir el discernimiento de la procedencia del recurso extraordinario en estos casos—, porque la existencia de él es por sí sola demostrativa de que el pronunciamiento no se ha desentendido de la ley y de la prueba sino que se ha hecho según una interpretación equivocada, —es decir, tomando por verdadera la que no lo es—, de la primera y una apreciación también equivocada de la segunda, es decir, que no es un mero acto de arbitrariedad o capricho del juzgador (Fallos: 205, 648).

Que basta examinar las sentencias de fs. 1055 y fs. 1127 y confrontarlas muy especialmente con la invocación de ellas y de las disposiciones legales pertinentes que hacen los apelantes, para concluir que no hay, en punto alguno de ambos pronunciamientos lo que esta Corte ha definido como sentencia arbitraria. Cada una de las cuestiones decididas contiene fundamento legal y :

ninguna de las pruebas invocadas por los recurrentes dejó de ser examinada en ellas.

Por tanto y de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador General se declara mal concedido a fs. 1148 el recurso extraordinario interpuesto a fs, 1144, , Apercíbese a los firmantes del escrito de fs, 1158 por no habor guardado en él el debido respeto a los jueces de In causa e intíimaseles que en lo sucesivo guarden entilo, Antonio Sacanna — DB. A. NAZANn ANCHONENA — E, Ramos Me ÍA T. D. Cananes,

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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:77 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-207/pagina-77

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