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Año: 1948, Fallos: 209:435 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 435 errónea por prescindir de la índole financiera y jurídica del impuesto cobrado, Sería acertada si se tratase de un impuesto personal pero no lo es respecto de un gravamen real.

Que toda vez que el impuesto que se repite es suplementario o accesorio de la contribución territorial —que es un impuesto directo a la propiedad inmueble E — es lógico que el accesorio siga al principal según Jas categorías y porcientos de los bienes afectados.

Que analiza luego doctrina referente a la distinción entre gravámenes personales y reales, siendo los segundos los que se establecen considerando objetivamente la situación de fortuna, sin referencia al titular, como ocurre con la contribución territorial. Para su percepción el Estado confecciona padrones de inmuebles, y el catastro, operación técnica que sirve de base al cobro, solo determina unidades inmobiliarias, que son el objeto del gravamen.

Que menciona luego jurisprudencia de esta Corte que autoriza la creación de categorías impositivas, atendiendo al objeto y finalidad del impuesto. Es así como, sin violación de la igualdad, la Provincia ha podido sancionar el impuesto definiendo el objeto del mismo, con prescindencia del número de titulares del bien afectado, lo que no es arbitrario por estar impuesto por la naturaleza del tributo y los principios propios del condo- , minio, .

Que hace luego referencia a uno de los precedentes invocados en la demanda cuya doctrina estima implicable al caso de autos. —Y termina pidiendo que en su oportunidad se rechace la demanda, con costas.

Que abierta la causa a prueba se produjo la que menciona el certificado de Secretaría de fs. 193. A fs.

199 y 214 se agregan los alegatos de las partes, dicta

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:435 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-209/pagina-435

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