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Año: 1948, Fallos: 211:1161 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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disentidas en aquélla gunrdan con la cuestión federal que se pretence someter a la decisión de esta Corte Suprema (Fallos: 208, 308 y 532; 209, 378 entre otros).

Dicho recurso, es, pues, improcedente, Que no media en el caso de autos una contienda de competencia negativa que imponga la intervención de esta Corte Suprema a fin de evitar la efectiva denegación de justicia; como ocurrió en el caso mencionado en el precedente dietamen del Sr, Procurador General y en los allí citados, Por una parte, la Corte de Justicia de Salta se ha limitado a declarar sn incompetencia —ho la de los otros tribmnales provinciales— para conocer por medio del recurso de inconstitucionalidad legislado por el art, 289 del respectivo código procesal y el art, 141 de la constitución local. Por otra parte, el recurrente no ha acudido ante los jueces de primera instancia de la provincia a que se refiere el Sr. Juez Federal a fs. 11 vta. y 12 de su resolución, a quienes, de acuerdo con la jurisprudencia establecida por esta Corte Suprema en Fallos: 205, 418; 206, 301, correspondería conocer en esta causa.

En su mérito, oído el Sr. Procurador General, deelárase improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 25 vta.

Tomás D. Casares — FeLirE S.

Pérez — Levis R. Lone — Justo L. ALvarez RoDríGUEZ.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1161 
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