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Año: 1948, Fallos: 211:1165 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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medida materia de otro juicio seguido por la actora contra la Municipalidad ante el Juzgado Federal de San Luis por cumplimiento de contrato y daños.

Se trata, pues, en el sub-judice, y tal es el objeto preciso de la acción instaurada, de determinar la validez de los actos del gobierno de la intervención que dejaron sin efecto la cesión del usufructo que la Municipalidad, de acuerdo a la mencionada cláusula XVII del contratoconcesión realizara, a favor de la actora; de tal determinación dependerá, en efecto, la procedencia de las acciones negatoria y confesoria en subsidio, intentadas.

Fundando la competencia originaria de V. E. sostiene la Compañía de Electricidad Los Andes S. A. que ella procede por razón de las personas, —por tratarse de una causa civil—, y por razón de la materia, —por haberse planteado en el capítulo III de la demanda la inconstitucionalidad de los decretos a que he hecho referencia.

Con respecto al primero de los supuestos invocados —competencia ratione personac— considero que concurre el requisito de "distinta vecindad" por ser la demandada una provincia y hallarse la compañía actora domiciliada en esta Capital según surge de las constancias agregadas a fs. 42 y siguientes. No es aceptable en este punto la argumentación formulada por el representante de la Provincia en su escrito de fs. 53 sobre la base de que en el contrato-concesión, las partes constituyeron domicilio especial en San Luis, pues ello podrá jugar y ser ley (art. 1197 del Código Civil), respecto a las relaciones de los contratantes, pero no cuando —según ocurre en el presente caso— se trata de un juicio promovido por una de ellas a un tercero ajeno a la convención, como resulta ser la Provincia de San Luis.

Ello no obstante, opino que está ausente en autos,

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1165 
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