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Año: 1948, Fallos: 211:1162 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CIA. DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES v. PROVINCIA

DE SAN LUIS
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia federal, Competencía originaria de la Corte Suprema. Causas en que es porte una província. Causas civiles. Causas regidas por el derecho común.

Causa civil, a efecto de la competencia originaria de la Corte Suprema, es la que versa sobre derechos originados y regidos por preceptos de derecho común.

CONCESIÓN: Principios generales, La concesión constituye un contrato de derecho público supeditado al régimen legal, comprensivo de los poderes de policía del Estado, que rige lo concerniente a la organización y procedimiento del servicio, aunque en su aspeeto económico el equilibrio de la situación del concesionario deba, en principio, ser respetado, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Prórroga. Convenio de partes.

El domicilio especial constituído por el concesionario en el respectivo contrato celebrado con una municipalidad, no puede ser invocado por la respectiva provincia como prórroga de jurisdicción en el pleito pre movido por aquél contra esta última ante la Corte Suprema de la Nación.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles, Cansas que versan sobre normas locales 0 actos de las antoridades provinciales regidos por aquéllas.

No constituye causa civil la acción negatoria, y en subsidío la confesoria, promovidas por el titular de una coneesión de servicios públicos otorgada por una municipalidad, contra la provincia respectiva, par' que se la condene a restituirle el pleno goce de su derecho de usufrueto sobre la usina a que aquélla se refiere; previa declaración de ilegalidad e inconstitucionalidad de los deeretos y de la ley por los cuales se dispuso revocar la concesión, se dejó sin efecto el usufrueto acordado y se ordenó tomar posesión de los bienes respectivos.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1162 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-211/pagina-1162

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