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Año: 1948, Fallos: 211:1167 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mente discutido entre quienes lo suscribieron —Cía.

Los Andes y Municipalidad de San Luis—, sino que se trata de juzgar el hecho de un tercero —la Provincia de San Luis— ajeno al contrato, que actuó como es obvio, en earácter de persona de derecho público y no como entidad de derecho privado, Todo esto por lo que hace a la primera de las causales invocadas como fundamento de la competencia originaria de V. E. En cuanto a la segunda —competencia ratione maleriae—, debe desecharse por no estar la demanda directa y exclusivamente fundada en la Constitución Nacional así como por la misma razón antes mencionada de que los actos impugnados han sido llevados a cabo por la Provincia de San Luis en su condición de poder público, motivo que excluye la intervención directa de la Corte Suprema conforme a lo resuelto reiteradamente ( 179:443 ; 182:439 ; 194:18 y 496), aparte de que, implícitamente, la decisión de la presente causa entraña la necesidad de analizar la concordancia o contradicción de los actos impugnados con otras normas o actos provinciales (por ej.: con la ley 1318 en que se fundó la cesión del usufructo).

En consecuencia, opino que procede hacer lugar a la excepción opuesta a fs. 53, declarando que la presente cansa no corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema. Buenos Aires, julio 21 de 1948, — Carlos G. Delfino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 1948.

Y vista la precedente cansa earatulada "Compañía de Electricidad de los Andes contra San Luis la Pro

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1167 
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