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Año: 1948, Fallos: 212:317 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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terpretación que el Tribunal asigna a las cláusulas del contrato de concesión celebrado entre las partes (fs.

365, punto 3°) ; en normas de derecho administrativo local; y en consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial.

Lo expuesto es suficiente, pues, para determinar la improcedencia de la apelación extraordinaria deducida, ante el criterio sustentado por V. E, in re "Provincia de Tucumán e.,| Cía. Hidro Eléctrica de Tucumán" 209:28 ), y que, en lo aplicable al sub-judice, ha sido reiterado al desestimar, con fecha 13 de setiembre de 1948, el recurso de hecho presentado por la parte actora en los autos "Swift de La Plata, Cía. Frigorífica S. A.

y. Santa Fé la Provincia", Cabe por otra parte destacar que el fallo apelado no puede considerarse definitivo a los efectos del art.

14 de la ley 48, toda vez que el mismo reconoce el derecho de reparar, mediante la vía pertinente y en su oportunidad, el agravio que invoca la recurrente como lesivo de su patrimonio y que estima inconciliable con las garantías constitucionales en que apoya su defensa. (Ver fs. 368, punto 5? in fine).

En mérito a lo precedentemente manifestado soy de opinión que debe declararse mal concedido a fs. 388 Vta., el recurso extraordinario interpuesto a fs. 384.

Buenos Aires, octubre 19 de 1948. — Carlos G. Delfino.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA .
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1948.

Vistos los autos "Sociedad de Electricidad de Rosario — Soc. Anónima Bciga — e.| Municipalidad de Rosario s.| recurso contencioso administrativo", en los

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:317 
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