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Año: 1948, Fallos: 212:320 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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para la existencia de los derechos alegados no hasta la de la concesión, ni la invocación del pertinente precepto constitucional autoriza a esta Corte a revisar la inteligencia que, en uso de facultades innegables, le hayan atribuído los jueces de provincia. Es este punto propio de la jurisdicción local y es así que respecto del alcance, adquisición, pérdida o transmisión de tales derechos gon los locales los únicos jueces con jurisdicción para decidir" —eausa arriba citada— "sin que medie en ello agravio alguno a la inviolabilidad de la propiedad que consagra el art. 17 de la constitución Nacional y sin recurso por la vía del art. 14 de la ley 48". Ibídem y Fallos: 184, 148; 192, 308.

Que por lo demás, toda vez que en oportunidad de la interposición del recurso no se ha pretendido que la recurrida sea una sentencia arbitraria e insostenible, tampoco cabe por vía de la jurisprudencia excepcional a esta materia referente, la revisión del fallo apelado, en lo que hace a las cuestiones no federales que el mismo decide, Que por último, no basta para fundar el recurso la sola admisión de la posibilidad que por lg vía del ejer cicio del poder de policía puedan modiridltize los derechos y obligaciones del concesionario. La garantía constitucional de la propiedad no llega en efecto, a asegurar a éste la absoluta certidumbre de aquéllos, en cuanto ° supondría la renuncia de la fo altad del Estado concedente de regular el servicio, y en definitiva de ejercer las atribuciones que como titular de aquel poder le incumben —Fallos: 211:83 y los allí citados—. La reserva de indemnizaciór que para tales casos contiene el precedente citado, no supone el reembolso de cualquier erogación o pérdida, sinó el reconocimiento de la existencia de limitaciones, impuestas por la necesaria consideración del desenvolvimiento normal de la actividad del

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:320 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-212/pagina-320

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