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Año: 1948, Fallos: 212:318 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que se ha concedido a fs. 388 vta. el recurso extraordinario.

Y considerando:

a Que con arreglo a lo expresado por la recurrente a fs. 384, el recurso extraordinario interpuesto se funda en el desconocimiento de las garantías consagradas pur los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional que resultaría de la admisión por la sentencia apelada de la validez de la Ordenanza n? 327, en cuanto establece reducciones para las tarifas que la actora se considera habilitada a percibir de acuerdo con las ordenanzas que menciona de los años 1902 y 1914, por los suministros que realizara a los usuarios y a la propia Municipalidad demandada.

Que a esc efecto arguye que las tarifas contractuales son inalterables y no pueden ser unilateralmente modificadas sin violencia de las garantías constitucionales invocadas, ni con respecto a las tarifas del servicio público, ni para la electricidad que consume la misma municipalidad, no comprendidas en el contrato de concesión, y regidas por un contrato típico de suministros.

Que por su parte la sentencia de fs. 352 decide que las tarifas invocadas por la concesionaria tienen el carácter de máximas y no constituyen "un precio único o inmutable para regir durante todo el tiempo de la concesión". Aplicando principios de derecho administrativo deelara que no son de índole contractual sino reglamentaria y pueden ser modificadas por el poder público, luego de oído el concesionario, en ejercicio de su inalienable poder de policía. Añade que la controversia ha quedado circunscripta "a resolver si la autoridad pública ha tenido o no facultades para revisar unilateralmente las tarifas vigentes de alumbrado eléctrico cuya

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:318 
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