cisión sería la sustentada en el memorial de fs. 63. Pero como a ese respecto el escrito en que la apelación se interpuso carece de todo fundamento —Fallos: 211, 462— el recurso extraordinario es improcedente.
Que sin embargo el Tribunal encuentra del caso agregar que con arreglo a su jurisprudencia, la falsedad de la información sobre la base de la cual se ha otorgado la carta de ciudadanía, es causal de la cancelación de la misma —Fallos: 138, 281; 168, 374—. Y esta doctrina no está limitada a los casos de informaciones en que los testigos afirman dolosamente como verdaderas, circunstancias cuya inexactitud les consta, sino que comprende también los testimonios de favor, prestados por quienes no conocen a la persona a quien se refiere su testimonio. Hay en ello mutación u ocultación de la verdad cuyo conocimiento hubiera impedido el otorgamiento de la ciudadanía, que encuadra en el concepto de falsedad en la gestión de la misma (art. ?°, inc. h) del decreto 6.605/43) y de la cual cabe responsabilizar al interesado.
Que en cuanto al procedimiento, toda vez que en la especie se ha oído al interesado, quien hatenido ocasión de proveer a su defensa, suplida por la del defensor general, por manifestar aquél no tener a quien designar a ese efecto, no media agravio suficiente al art.
18 de la Constitución Nacional para fundar en el mismo la anulación de lo actuado —Conf. doct, Fallos: 138, 381—.
En su mérito se declara improcedente el recurso extraordinario concedido en los autos.
Tomás D. Casares — FELIPE S.
Pérez — Luis R. Lonoar — Justo L, ALVarez Roprícuez — RopoLro G. VALENZUELA.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:323
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