Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1948, Fallos: 212:328 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Que en cuanto al carácter de la expropiación debe observarse que ha sido considerado por los precedentes mencionados con relación al art. 1, inc. 1 de la ley 48, con motivo de cuya interpretación se ha decidido que revisten carácter de "causas civiles" no sólo las que nacen de estipulación o contrato, sino también las regidas por el derecho común —Fallos: 173, 85; 184, 72; 187, 202 y otros— a lo que es de agregar que lo referente a la indemnización a que tiene derecho cl propietario expropiado, ha sido legislado en el art. 2.511 del Código Civil.

Que desde luego tampoco es indudable la inconveniencia del mantenimiento de la jurisdicción originaria de esta Corte, reducida la misma como lo ha sido por la doctrina de sus pronunciamientos, a la apreciación del valor de los bienes expropiados. Queda con ello a salvo la autonomía provincial, en cuanto no cabe en la causa discusión alguna respecto de la procedencia y acierto de la expropiación dispuesta y ya que la intervención del Tribunal en los juicios en que las provincias son parte —con la consecuencia de su obligación de comparecer ante los estrados de éste— encuentra fundamento en jurisprudencia establecida desde la instalación de esta Corte —Fallos: 1, 485—; mantenida hasta el presente —Fallos: 208, 249— y actualmente no discutida.

Que las manifestaciones formuladas por D. Septi mio Fernando Bordón, en oportunidad de diligencinrse el mandamiento de fs. 48 de los autos principales, no importan opción por la vía de la declinatoria prevista enel art, 412 del Código Supletorio. Prescindiendo de que la personería de aquél no resulta de autos, porque no se trata del planteamiento de una excepción de incompetencia sino de una reserva formulada en ocasión de un trámite a que el expropiado no ha podido sustraerse, Conf. doct. Fallos: 186, 526; 195, 91.

En su mérito y por los fundamentos del precedente

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1948, CSJN Fallos: 212:328 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-212/pagina-328

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 212 en el número: 328 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com