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Año: 1949, Fallos: 213:292 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ción de prescindir de los inconvenientes anejos a la alteración de la competencia en las causas ya radicadas, o aun de la injusticia que puede suponer su total anulación, procedente según el criterio tradicional en materia de efectos de la incompetencia en las causas civiles —Fallos: 196, 291— y que, en todo caso, sería inevitable en los juicios en que la jurisdicción originaria se fundara en la extranjería, ajenos actualmente al fuero federal —Cons. Nacional, art, 95—.

Que es así aplicable a la decisión referente a la jurisdicción originaria de esta Corte en causas incoadas con anterioridad al 16 de marzo del año en curso, el principio reiterado en la causa "Municip. de Bs. Aires v. F.C. O. y O. Minciarelli"? —fallada en 14 de febrero de 1949— conforme al cual, a los efectos de la competencia de esta Corte, ha de atenderse al estado de cosas existentes en el momento de la demanda y la contestación. O sea que radicada la causa ante el Tribunal por demanda y contestación —ley 48, art. 12, inc, 4°— con arreglo a los términos de los arts. 100 y 101 de la antigua Const. Nacional corresponde que esta Corte continúe conociendo en la misma hasta su definitivo fallo, solución a que igualmente corresponde llegar en los supuestos en que ha existido pronunciamiento expreso, por vía de artículo, respecto de la competencia de esta Corte.

Que en esta causa ha sido contestada la demanda según así resulta del acta de fs. 20 con fecha 9 de febrero del año en curso, estando además reunidos los :

recaudos necesarios para la competencia de esta Corte según los arts. 100 y 101 de la Constitución entonces vigente.

Que la petición referente a la caducidad de la ley 5101 de la Prov. de Bs. Aires no puede ser considerada por el Tribunal conforme a los fundamentos de la reso

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:292 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-213/pagina-292

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