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Año: 1949, Fallos: 215:43 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pende de la interpretación del art, 29 de la Const. Nacional (18 de la anterior) sino de las respectivas normas locales que rigen el procedimiento en juicio, cuya inteligencia no es materia del recurso extraordinario.

Que, por otra parte, la declaración prestada ante la autoridad policial instructora del sumario ha sido considerada por esta Corte Suprema, sin que ello importara violación alguna de la defensa, como un indicio cuyo valor ha de apreciarse teniendo en cuenta la calidad de las personas, los elementos probatorios acumulados en el proceso, las circunstancias que resultan de ellos y su relación con las manifestaciones del acusado Fallos: 210, 671; 213, 417).

Que en el juicio no aparecen violados los principios referentes a la acusación, defensa, prueba y sentencia ni, fuera de la cuestión a que se ha hecho referencia, tampoco se pretende que lo hayan sido, Por tanto y fundamentos concordantes del dictamen del Sr. Procurador General declárase improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 107.

Lvis R. LoneHrt — Roporro G.

VALENZUELA — Tomás D. Ca

SARES,


JASCHA GORKIN
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia territorial. Compraventa.

El juez del lugar en que está situado el inmueble objeto de la compraventa es el competente para conocer del juicio de escrituración ().

1) 10 de octubre de 1949. Fallos: 211, 155.

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:43 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-215/pagina-43

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