ejercido en miras del propósito que lo ha determinado —"°sustraer a la Nación de la instancia judicial"— toda vez que la responsabilidad del Estado sólo puede ser válidamente declarada en la "contienda judicial", y el Poder Ejecutivo está inhabilitado para admitirla por vía de gestión administrativa, a diferencia de lo que sucede en los demás casos de las leyes 3952 y 11.634.
En consecuencia, tanto la interpretación lógica como la literal de la disposición precedentemente transcripta (art. 1° del decreto 28.211) llevan a la conclusión de que el reclamo administrativo previo no es exigible para dar curso a una demanda contra la Nación, cuando se pretende hacer efectiva la responsabilidad que se atribuye al Estado por daños y perjuicios ocasionados a consecuencia de "hechos o accidentes en que sean parte sus empleados o agentes, acaecidos en circunstan- ° cias en que éstos realizan las funciones o tareas encomendadas"'.
Por ello, y siendo procedente la apelación extraordinaria por hallarse en juego la inteligencia de normas federales, corresponde revocar la sentencia de fs. 40 en cuanto ha podido ser materia de recurso. — Bs. Aires, setiembre 6 de 1949, — Carlos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Ba. Aires, octubra.300Té 1949.
Vistos los autos "Vidiri, María Filomena c.| Gobierno de la Nación s.| daños y perjuicios", en los que se ha concedido a fs. 47 el recurso extraordinario.
Considerando:
Que el recurso extraordinario concedido a fs. 47 es procedente de acuerdo con la jurisprudencia esta
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:39
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