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Año: 1949, Fallos: 215:38 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

De acuerdo con la doctrina de V. E. en lo relativo ala validez de los decretos leyes, el n° 28.211 de 24 de octubre de 1944 (B. O. nov. 4 de 1944) tiene la misma eficacia de la ley.

Partiendo de este principio toca entonces decidir —dados los términos de la cuestión planteada— si el sistema de las leyes 3952 y 11.634 para demandar a la — Nación ha sido modificado, en lo concerniente a la exigencia de la reclamación administrativa previa, por el art. 1° del referido decreto, en los casos que el mismo contempla.

Dicha disposición prescribe:

TDeclárase que el Poder Ejecutivo no admitirá por vía de gestión administrativa, la responsabilidad del Estado en las reclamaciones por daños y perjuicios que se promuevan con motivo de hechos o accidentes en que sean parte sus empleados o agentes, acaecidos en circunstancias en que éstos realizan las funciones o tareas encomendadas; debiéndose dejar librada a la eventual contienda judicial, tanto lo relativo a la responsabilidad por las consecuencias de los hechos o accidentes como lo que se refiera al monto de la compensación a que hubiera lugar".

Ahora bien: el requisito del reclamo administrativo previo es —de acuerdo con la doctrina de V. E. (200, 196)— "un privilegio establecido a favor de la administración pública para sustraer a la Nación de la instancia judicial en una medida compatible con la integridad de todos los derechos". Pero es del caso destacar que en los supuestos que contempla el citado art. 1° del decreto 26.211 el privilegio no puede ser prácticamente

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:38 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-215/pagina-38

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