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Año: 1950, Fallos: 216:52 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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visto de todo medio legal para reclamarle de nuevo el cumplimiento de aquélla.

Que esta uniforme y bien definida jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido reiterada ampliamente en los casos de la fndole del presente, que se registran en J. A., t. 4, 1947 y t. 11, 1948, p. 520.

Que en tanto se virtualicen por el Hon. Congreso las previsiones pertinentes del Art, 95 de la Constitución Nacional, la doctrina que informa los fallos del alto tribunal, de sólidos :

e irrebatibles fundamentos, es de estricta aplicación en el sub judice, por "respetables principios de organización judiciaria y por la autoridad jurídica que revisten los fallos de la Corte Suprema" (Cámara Federal de Mendoza. "Ta Ley", £t. 50, p. 195).° Por estas consideraciones, FALLO: haciendo lugar a la demanda y en consecuencia condeno al Fisco Nacional a pagar a la actora la suma de 6 1.375,80; con intereses al tipo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina, a partir de la fecha de notificación de la demanda. Sin costas por ser la cuestión resuelta de puro derecho y haber podido creerse la demandada con razón a litigar. — Pedro I. Alvarez Speroni,
SENTENCIA DE La CÁMARA DE APELACIONES DE LA JUSTICIA DE
Paz LerraDA Ds. Aires, 7 de noviembre de 1949.

Vistos y Considerando :

Que esta Sala, al dictar sentencia en la causa N" 25.159, con fecha 19 de octubre del año en curso, declaró la procedencia de la, acción de repetición por carecer de justa causa, el pago efectuado en concepto de Contribución Territorial, en base a diferencias de cómputos que aumentaban el gravamen, con respecto a períodos ya satisfechos por el contribuyente, y citó en apoyo de ese pronunciamiento, la doctrina sentada por la Corte Suprema Nacional, en sentencia de fecha 31 de octubre de 1947, registrada en el tomo 4 pág. 630 del Repertorio "La Ley", La situación que se presenta en autos, es idéntica a la que motivó el pronunciamiento antes referido y por tales fundamentos que en lo pertinente se dan por reproducidos,

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:52 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-216/pagina-52

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