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Año: 1950, Fallos: 216:51 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de contribución territorial n° 11.285 derecho a efectuar un reclamo a la junta ereada al efecto por el art. 6, pero estableciéndose que, "las resoluciones de la Junta son inapelables"', forzoso es concluir que la disposición del art. 797 del Cód. Civil no ampara, en el sub-júdice a la demandada, El contribuyente de buena fe, después de satisfecho el impuesto liquidado, de conformidad a los cálculos efectuados sobre la valuación que la Administración sancionaba, tiene ciertamente derecho a ereer que su obligación queda absolutamente extinguida y que el pago le acuerda estabilidad y certeza para reglar su situación económica, Puede, sin duda, el Fisco advertido del error, rectificar los cálculos y aumentar la valuación, cobrando, en adelante, el impuesto que resulte, pero no se puede admitir que intente percibir el aumento con relación a los años anteriores hasta el término de la preseripción, diez años, pues ello implicaría tornar ilusorios Tos dere= chos y tranquilidad del contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, Esta es la verdadera razón, como lo expresa el Dr. Casares en su recordado voto, por la cual no puede la demandada aducir un error por parte suya para justificar el cobro complementario de impuestos pagados y "no porque el efecto liberatorio del pago constituya un derecho patrimonial adquirido absolutamente inatacable".

En el mismo sentido, la Corte Suprema en el caso Magnasco Cía. Ltda. v. Provincia de Buenos Aires (J. A. t. 40, p, 46) Yabía establecido: "Si se admitiera como causa válida el error posible en la tasación practicada por el fisco, después de exigido y satisfecho el tributo, se crearía una situación de verdadera incertidumbre para el contribuyente", El alto tribunal tenía igualmente resuelto (J. A., t, 29, p. 121) que: ""No es función ni obligación de los particulares fiscalizar, controlar o apercibir al Estado por el descuido o ineficacia de los encargados de organizar la buena percepción de la renta cuando ello no afecta sus derechos".

Era doctrina de la Corte, definiendo la naturaleza de los impuestos y su pago (el citado caso Magnasco v. Provincia de Buenos Aires), de que si bien éstos, no son obligaciones que emergen de los contratos, pues su imposición y la fuerza empulsiva para el cobro son actos de gobierno y de potestad pública, no puede desconocerse, sin embargo que el acto del pago crea una situación contractual entre el Estado y el contribuyente exteriorizada por el recibo que el primero otorga al segundo y en virtud del cual, el deudor obtiene del Fisco la liberación de su obligación y éste último queda despro

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:51 
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