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Año: 1950, Fallos: 216:58 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a los efectos pertinentes" o sea para la realización por la misma de "las gestiones de cobro", que prevé el texto citado y reglamentan los arts. 145 y sigtes.

Que como quiera que tales gestiones consisten según se ha dicho en el apremio del deudor —ajeno a la jurisdicción de esta Corte— en cuyo trámite es admisible la excepción de pago; y toda vez que de ser pertinente el acogimiento formulado a fs. 247 a los beneficios de la ley 13.649, sería procedente el pago simple del sellado adeudado, —sin perjuicio de las cargas que la ley citada pudiera imponer— resulta ser la propuesta a fs. 247, efectivamente, una cuestión de cuyo conocimiento se ha desprendido el Tribunal por virtud de su resolución de fs, 232, En su mérito se decide no hacer lugar a lo pedido a fs. 247.

Lis R. Loser — Roporro G. VaLENZUELA — Tomás D. Ca
SARES — FeniPe SANTIAGO
Pérez — ATIiLIO Pessaono.

VICTORIO CHAVEZ
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios generales.

La garantía de la defensa en juicio requiere que, además de oírse al procesado, se le dé oportunidad de probar los hechos conducentes a su defensa.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio, Procedimiento y sentencia.

Importa violación de la defensa en juicio y debe ser revocada la sentencia condenatoria dictada To la base de actuaciones en las cuales no se dió al procesado oportunidad de ofrecer prueba de descargo ante la autoridad policial ni se admitió la que ofreció después ante la justicia correccional.

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:58 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-216/pagina-58

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