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Año: 1951, Fallos: 219:750 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El segundo el cual cuestiona el Instituto, es el término E "antes y después", que por estar unidos los tiempos, dice, deben u existir esos dos tiempos, lo que es completamente distinto, a lo E que significa, la conjunción que los une y la propia iden del A autor, a E Del mero examen gramatical del texto, se desprende, que lo que ha querido decir el legislador, es que a la remuneración É de antes, se suma si ha existido la de después, o vieeversa, toda | vez que no ha podido construir la frase, utilizando los términos e "después y antes". Corresponde pues computar cualquier re muneración, no sólo cuando se hayan percibido antes y des E puts, sino las correspondientes a cualquier tiempo, de antes o | " después, siempre que el afiliado haya estado en actividad, al promulgarse la ley.

Véase, que éstaees indisentiblemente, la intención del legislador, vale decir, la de reconocer el reajuste, por esta: sola K vez, de los servicios prestados en cualquier tiempo que no hayan sido incluídos en la jubilación de que está en goce.

En los considerandos del decreto 9316, se encara el proÉ blema de los jubilados que e — funciones, o que las y han desempeñado, sin que la ley les admitiera computar los distintos servicios en la prestación de que gozan. Así dice el . 5" considerando: "Que es necesario hacer desaparecer la dife.

Hi rencia de trato... como en lo que se refiere a la posibilidad b de continuar desempeñando cargos en el profesorado, después de haberse obtenido la jubilación por servicios prestados en la magistratura o en la administración pública, sin admitir la acumulación de estos sueldos a los efectos jubilatorios, salvo en los casos de profesorado exclusivo.

Si eso ha tenido en miras el poder legislador, haciendo M desaparecer la diferencia de trato, computando en él haber jubilatorio, asignaciones que antes estaban prohibidas computar, em más razón, debe considerarse procedente el reajuste, de los que han desempeñado cargos en la docencia, como el causante, si desde que existe la ley 4349, se ha mantenido sin alteración, el derecho que acuerda a los empleados del profesorado, de acumular a su jubilación, los distintos sueldos que haya percibido en aquel concepto — art, 35—.

Esa diferencia de trato, desaparece con la ley, desde el momento que se jubila el afiliado, porque los arts. 1, 2 y 3 del deereto, incorporan toda elnse de servicios y sueldos en el beneficio, aun los no aportados a la Caja. Una vez jubilados, ya no es admitida la computación de nuevos servicios en el haber que se perciba por aquella prestación, art. 15.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:750 
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