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Año: 1951, Fallos: 219:748 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cibidos ""antes y después" de la jubilación, y que no hubieran sido tomados en cuenta, para el otorgamiento de ústa. Por expresar el artículo, que será, considerando esas remuneraciones percibidas °"antes y después", se ha cuestionado, planteando rote, si aquellas frases que súbrayo, implican una cono requisito, a la cual se subordina el derecho que la disposición reconoce, G si en cambio, es la extensión de la esfera de su ejercicio, hasta aquellos límites, En el presente juicio, la resolución del Instituto de que se apela, no hace lugar al reajuste del beneficio con los haberes correspondientes a servicios posteriores, sino sobre los A que están prestando actualmente por el jubilado, no dice que el fundamento sea, el de no poseer aquél también servicios anteriores al otorgamiento, pero debe examinarse la disposición que a ese efecto se invoca, para decidir, si ha podido denegar el Instituto de Previsión, la computación de esas otras remuneraciones. :

La resolución de fs, 122 expresa, que no se hace lugar al reajuste de todas las cátedras en que continuó, en razón de que dos de ellas, fueron resignadas, antes de entrar en vigencia el Decreto-Ley 9316 del año 1946 y que también, que por no ' desempeñarse esas cátedras, desde el año 1936, están fuera del período de los 10 años últimos, para fijar el sueldo promedio, quedando "" ello. excluídas del reajuste, agregándose que el cómputo, de acuerdo al citado decreto, ha debido ser formulado, como se ha hecho a fs, 149, es decir, 20 de febrero de 1946, fecha de la última prestación de servicios.

Pero no obstante la concesión del reajuste respecto de la cátedra desempeñada actualmente, el Instituto en su memorial ante Y. E, sostiene, que el reajuste es improcedente, por no acusarse servicios de antes y después del otorgamiento del beneficio, sin explicar porqué ha reconocido los activos, posteriores, sin existir los anteriores que considera necesarios e impreseindibles acreditar para que el afiliado obtenga ese derecho.

En un dictamen, que corre a fs. 165, se plantea también la cuestión de ese reajuste, contra el que se opone la misma teoría de la inexistencia de servicios presentes y futuros para denegarlo, No se emite criterio, allí, con respecto al reajuste ya verificado y ordenado a fs, 148 y 150, sobre los haberes del empleo actual.

La tesis expuesta por el cre y que mantiene en el te censo, por haberla susten en otras peticiones andiogas que ha' desestimado, deriva de la interpretación lite- :

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:748 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-219/pagina-748

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