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Año: 1953, Fallos: 227:273 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En cuanto al art, 18, éste dispone:

°Los tribunales colegiados y jueces podrán impouer arresto personal hasta de quinee días u otras sanciones disciplinarias a los abogados, procuradores, litigantes y otras personas, por faltas que cometieren contra su dignidad o decoro en las audiencias o escritos o contra su autoridad u obstruyendo el curso de la justicia, El arresto será cumplido en una dependencia del propio tribunal o juzgado o en el domicilio del afectado". , Trátase, como se ve, de una norma de carácter general que so pretende modificatoria de otra especial, como lo es la de organización y procedimiento de la justicia del trabajo.

V. E, tiene resuelto que "para que una ley derogue implícitamente a disposiciones de otra debe ocurrir que el orden de cosas establecido por ésta sea incompatible con el de aquélla" y que "particularmente en cuanto a la reforma de normas de una ley especial por las de una ley general, se ha establecido que, a falta de referencia expresa, la incompatibilidad debe ser indudable y manifiesta" (fallo del 20 de julio ppdo. en autos: "Fisco Nacional e/ Suero, Alonso s/ sellado judicinl"', y los allí citados). :

A fulta, pues, de derogación expresa, corresponde considerar si la existencia del régimen disciplinario de la ley 12.948 resulta incompatible con lo establecido en el art. 18 de la ley 13.998.

En mi opinión, ello no es así, toda vez que considero que el principio general del referido art. 18 no excluye la existencia de excepciones al mismo, cuando tales excepciones encuentran su justifiención en situaciones que dicha norma no ha podido abarcar, como nenrre en el presente caso.

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:273 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-227/pagina-273

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